DISPOSICIONES GENERAL

  MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

 Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las  características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal

de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

El Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, vino a establecer las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
El tiempo transcurrido desde su aprobación aconseja revisar su contenido, a fin de adecuar las características y condiciones exigidas a los vehículos y personal destinados al transporte sanitario a los avances técnicos y al desarrollo de las ofertas formativas actuales en el ámbito de la formación profesional.
Desde el punto de vista técnico, en el proceso de elaboración de esta norma se ha tenido en cuenta que la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), entidad reconocida como organismo de normalización de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobó la norma UNE-EN
1789:2007 + A1: 2010, versión española de la aprobada por el Comité Europeo de Normalización, en materia de vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Esta norma ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» por Resolución de 7 de septiembre de 2010,
de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de julio de 2010.
Desde el punto de vista formativo, la presente norma, con la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector, ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en emergencias sanitarias, regulado por Real Decreto 1397/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido por el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
Por otro lado conviene señalar que esta nueva norma constituye en su mayor parte legislación básica del Estado dictada de acuerdo al título competencial contemplado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, habiéndose acudido a normativa reglamentaria por entender que se trata de una materia con un carácter marcadamente técnico que la hace más idónea que su regulación por Ley, según doctrina del Tribunal
Constitucional.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información y en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio de 1998, por el que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2012, cve: BOE-A-2012-7655 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario por carretera.
Artículo 2. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera.
El transporte sanitario por carretera, definido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, podrá ser realizado por las siguientes categorías de
vehículos de transporte sanitario:
1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia
sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:
1.1 Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de
pacientes en camilla.
1.2 Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el
transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén
aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.
2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnicosanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:
2.1 Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico y
atención sanitaria inicial.
2.2 Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado.
Artículo 3. Características de los vehículos.
1. Todos los vehículos de transporte sanitario, sea cual fuere su clase, deberán
cumplir las siguientes exigencias, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial:
A) Identificación y señalización.
a) Identificación exterior que permita distinguir claramente que se trata de una
ambulancia, mediante la inscripción de la palabra «Ambulancia» detrás y delante. La
inscripción delantera se realizará en sentido inverso para que pueda ser leído por
reflexión.
b) Señalización luminosa y acústica de preferencia de paso ajustada a lo dispuesto
en la reglamentación vigente.
B) Documentos obligatorios.
a) Registro de desinfecciones del habitáculo y del equipamiento.
b) Libro de reclamaciones.
C) Vehículo.
a) Vehículo con potencia fiscal, suspensión y sistemas de freno adaptados a la
reglamentación vigente para el transporte de personas.
b) Faros antiniebla anteriores y posteriores.
c) Indicadores intermitentes de parada.
d) Extintor de incendios, con arreglo a lo dispuesto en la reglamentación vigente.
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e) Neumáticos de invierno, o en su defecto cadenas para hielo y nieve, al menos
para el periodo comprendido entre noviembre y marzo, ambos incluidos.
f) Herramientas para la atención del vehículo.
g) Señales triangulares de peligro.
D) Célula sanitaria.
a) Lunas translúcidas. En el caso de los vehículos de transporte colectivo podrán
optar por otro dispositivo que asegure eventualmente la intimidad del paciente.
b) Climatización e iluminación independientes de las del habitáculo del conductor.
c) Medidas de isotermia e insonorización aplicadas a la carrocería.
d) Revestimientos interiores de las paredes lisos y sin elementos cortantes y suelo
antideslizante, todos ellos impermeables, autoextinguibles, lavables y resistentes a los
desinfectantes habituales.
e) Puerta lateral derecha y puerta trasera con apertura suficiente para permitir el
fácil acceso del paciente.
f) Armarios para material, instrumental y lencería.
g) Cuña y botella irrompibles.
2. Junto a las anteriores exigencias, cada una de las distintas clases de ambulancia
deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN
1789:2007 + A1: 2010.
Las ambulancias asistenciales deberán contar, además, con dispositivos de
transmisión de datos y localización GPS con su Centro de Coordinación de Urgencias
(CCU).
Deberá garantizarse en todo momento la comunicación de la localización del vehículo
con el Centro de Gestión del Tráfico correspondiente, bien por comunicación directa
desde el vehículo o bien desde el citado centro.
La disposición de camilla será opcional en las ambulancias de clase A2.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los vehículos de
transporte sanitario deberán cumplir con las exigencias en materia de homologación de
vehículos establecidas conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación
de los vehículos a motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas
independientes destinados a dichos vehículos, así como la normativa nacional dictada en
España para su transposición.
Artículo 4. Dotación de personal.
1. Dotación mínima de los vehículos:
Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario
deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:
a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos,
con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de
transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo
de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.
b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un
conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en
emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o
correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de
ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.
c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un
conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en
emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o
reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en
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Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de
enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo,
cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en
posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite
para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero
homologado o reconocido.
2. Dotación de personal en las empresas:
La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o
entidad, de conformidad con lo que, a tal efecto, determinen conjuntamente los Ministros
de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la
empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario que deberá acreditar
encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las cuotas del régimen que
corresponda de la Seguridad Social.
Disposición adicional primera. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario
será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones de la certificación técnico-sanitaria será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición adicional segunda. Condiciones mínimas.
Los requisitos y condiciones técnicas regulados en este real decreto y considerados
como básicos tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejoradas por las empresas
en la prestación de los servicios.
Asimismo, las Administraciones de las comunidades autónomas podrán exigir cuantos
otros requisitos y condiciones técnicas estimen convenientes en relación con los vehículos
que hayan de utilizar las empresas con las que contraten servicios de transporte sanitario,
así como con la dotación de personal con que hayan de contar.
Disposición adicional tercera. Vehículos procedentes de otros Estados.
Lo dispuesto en este real decreto no impedirá la utilización en España de vehículos
de transporte sanitario fabricados o comercializados legalmente en otros Estados
miembro de la Unión Europea o fabricados legalmente en otros Estados miembro de la
Asociación Europea de Libre Comercio que sean signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, siempre que se garanticen las características técnico-sanitarias
equivalentes a las recogidas en el artículo 3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los vehículos de
transporte sanitario fabricados o comercializados legalmente en un Estado que tenga un
Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, cuando este acuerdo reconozca
a esos vehículos el mismo tratamiento que a los fabricados o comercializados en un
Estado miembro de la Unión Europea.
Disposición adicional cuarta. Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas.
Lo establecido en este real decreto no será de aplicación a los transportes oficiales
sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus normas
específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las
condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.
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Disposición adicional quinta. Referencias a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010.
Las referencias realizadas a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010, se entenderán
hechas a aquella otra norma UNE que, en su caso, la venga a sustituir desde su entrada
en vigor.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de los vehículos.
El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 del presente real decreto
para cada una de las clases de vehículos será obligatorio a partir de los dos años a contar
desde la entrada en vigor del presente real decreto.
No obstante lo anterior, las empresas o instituciones que en la fecha de entrada en
vigor de este real decreto sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario referidas
a vehículos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, podrán seguir
prestando sus servicios con ellos durante cinco años, sin perjuicio de la aplicación del
plazo de dos años, previsto en el párrafo anterior, para los nuevos vehículos que se
adquieran.
Transcurridos los cinco años sin que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo
a las exigencias de este real decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, dicho
vehículo quedará excluido del amparo de la autorización, procediéndose a la anulación
de la copia referida a aquel en la que se especifica su matrícula.
Disposición transitoria segunda. Proceso de adaptación del personal a los nuevos
requisitos de formación.
1. Vacantes y plazas de nueva creación:
A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los conductores y ayudantes de
nuevo ingreso en las empresas de transporte sanitario deberán poseer el certificado de
profesionalidad en transporte sanitario o título de técnico en emergencias sanitarias en
los términos previstos en el artículo 4.
2. Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación
requerida en el artículo 4:
Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia
laboral, en los últimos seis años desde la entrada en vigor de este real decreto, realizando
las funciones propias de conductor de ambulancias quedarán habilitados como
conductores de ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2.
Asimismo quedaran habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de
clase B y C los conductores que acrediten, fehacientemente, una experiencia laboral en la
conducción de ambulancias asistenciales, de cinco años en los últimos ocho años desde
la entrada en vigor de este real decreto.
Los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos en
este apartado se expedirán por las comunidades autónomas con sujeción al procedimiento
que se regule a través de las disposiciones que se citan en el apartado 4 y serán válidos
en todo el territorio nacional.
3. Quienes a la entrada en vigor de este real decreto estén prestando servicio en
puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el artículo 4 y no reúnan los requisitos
de formación establecidos en el mismo, ni la experiencia profesional prevista en el
apartado anterior, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las
mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.
4. Corresponde a las comunidades autónomas, respecto a las empresas de
transporte sanitario autorizadas en sus respectivos ámbitos territoriales, adoptar en el
plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las medidas
necesarias para la aplicación, control y desarrollo de lo previsto en los anteriores
apartados 1 y 2. cve: BOE-A-2012-7655BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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Las administraciones públicas, en el marco de las previsiones relativas a la formación
profesional, promoverán y facilitarán la formación de los trabajadores de las empresas de
transporte sanitario, en los términos previstos en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen
las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los
vehículos de transporte sanitario por carretera, y cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
1. Se modifica el punto 1 del artículo 135 del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, cuyo contenido queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la previa
obtención de la correspondiente autorización administrativa, otorgada bien para
transporte público o para transporte privado. A efectos de control, la Administración
expedirá una copia de dicha autorización referida a cada uno de los vehículos que
la empresa pretenda utilizar a su amparo, previa comprobación de que cuenta con
la certificación técnico-sanitaria regulada en el artículo anterior.»
2. Se modifica el apartado tercero de la letra a) del artículo 137 del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, cuyo contenido queda redactado en los siguientes términos:
«3. Disposición del número mínimo de vehículos que se determine por Orden
del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso
ser superior a 10.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de norma básica de conformidad con lo establecido
en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, sobre bases y coordinación general de la
sanidad, y los artículos 2.1 y 40.7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se exceptúan de lo anterior, los apartados A), B) y C) del artículo 3.1, dictados de
conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, sobre tráfico y circulación de
vehículos a motor, si bien las características contempladas en estos serán de aplicación a
todos los vehículos que se amparen en autorizaciones de transporte sanitario, público o
privado, otorgadas por la Administración General del Estado o por las Administraciones
de las Comunidades Autónomas en uso de facultades delegadas por el Estado de
conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Tampoco tendrán el carácter de norma básica las disposiciones adicionales tercera y
cuarta del presente real decreto, dictadas de conformidad con el artículo 149.1.3.ª y 4.ª de
la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad para aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante orden conjunta, las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como
para resolver las dudas que se susciten en relación con su contenido.
cve: BOE-A-2012-7655BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137 Viernes 8 de junio de 2012 Sec. I. Pág. 41595
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN.

BOE  Núm. 137 Viernes 8 de junio de 2012 Sec. I. Pág. 4159: http://www.boe.es/boe/dias/2012/06/08/pdfs/BOE-A-2012-7655.pdf